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Resolución UIF 140/2012

UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA
PREVENCION DEL LAVADO DE ACTIVOS Y DE LA FINANCIACION DEL TERRORISMO

Resolución 140/2012
FIDEICOMISOS. ARTÍCULO 20, INCISO 22 DE LA LEY Nº 25.246 Y SUS MODIFICATORIAS.

Bs. As., 10/8/2012

VISTO el Expediente Nº 5810/2011 del registro de esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA, lo dispuesto en las Leyes Nº 25.246 (B.O. 10/05/2000), Nº 26.683 (B.O. 21/06/2011), Nº 26.734 (B.O. 28/12/2011); y las Leyes Nº 24.441 (B.O. 16/01/1995) y Nº 25.345 (B.O. 17/11/2000), modificada por Ley Nº 25.413 (B.O. 26/03/2001); los Decretos Nº 290/07 (B.O. 29/03/2007); Nº 1936/10 (B.O. 14/12/2010) y 918/12 (B.O. 14/06/2012), las Resoluciones UIF Nº 125/09 (B.O. 11/05/2009) modificada por Resolución UIF Nº 28/12 (BO 22/02/2012); 11/11 (BO 14/01/2011) modificada por Resolución UIF Nº 52/12 (B.O. 03/04/2012); Nº 50/11 (B.O. 01/04/2011); Nº 51/11 (B.O. 01/04/2011); Nº 70/11 (B.O. 30/05/2011); Nº 121/11 (B.O. 19/08/2011), Nº 165/11 (B.O. 17/10/2011) y sus modificatorias; Nº 220/11 (B.O. 1/12/2011) y Nº 229/11 (B.O. 14/12/2011), y

CONSIDERANDO:
Que en virtud de lo establecido en el artículo 6º de las Leyes Nº 25.246 y sus modificatorias y Nº 26.734 esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA es el Organismo encargado del análisis, tratamiento y transmisión de información a los efectos de prevenir e impedir los delitos de Lavado de Activos (artículo 303 del Código Penal) y de Financiación del Terrorismo (artículos 41 quinquies y 306 del Código Penal).

Que la citada Ley enumera en su artículo 20 una serie de Sujetos Obligados a informar a esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA.

Que el inciso 22. del artículo 20 de la citada Ley se encuentran enumeradas las PERSONAS FISICAS O JURIDICAS QUE ACTUEN COMO FIDUCIARIOS, EN CUALQUIER TIPO DE FIDEICOMISO Y LAS PERSONAS FISICAS O JURIDICAS TITULARES DE O VINCULADAS, DIRECTA O INDIRECTAMENTE, CON CUENTAS DE FIDEICOMISOS, FIDUCIANTES Y FIDUCIARIOS EN VIRTUD DE CONTRATOS DE FIDEICOMISO.

Que a través del presente acto se reglamenta la obligación que pesa sobre dichos sujetos de conformidad con lo dispuesto en los artículos 20 bis; 21 y 21 bis de la Ley Nº 25.246 y sus modificatorias y de acuerdo a las facultades conferidas por el artículo 14 incisos 7. y 10. de la citada norma.

Que respecto de los clientes de los Agentes de Depósito, Registro y/o Pago de Valores Fiduciarios, que operen en fideicomisos financieros con oferta pública, se establece un monto especial para esa diferenciación.

Que la presente resulta de aplicación respecto de los fideicomisos, trust, figuras fiduciarias, o de naturaleza jurídica equivalente, constituidos en el país o en el exterior.

Que asimismo se establece que los Sujetos Obligados deberán realizar sus transacciones conforme lo previsto en el Capítulo I de la Ley Nº 25.345 y sus modificatorias, y que cuando los fondos provengan de otro Sujeto Obligado alcanzado por las Resoluciones UIF Nº 121/11; 229/11 o la presente, podrán presumir que se verificó el principio de “conozca a su cliente”.

Que a los efectos de emitir la presente resolución esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA ha tenido en cuenta las nuevas 40 Recomendaciones del GRUPO DE ACCION FINANCIERA INTERNACIONAL (FATF/GAFI) —aprobadas durante el presente año—, específicamente lo dispuesto en las Recomendaciones Nº 22; 23 y 25 (y sus respectivas Notas Interpretativas), como así también, otros antecedentes internacionales en materia de Lavado de Activos y de Financiación del Terrorismo.

Que también se tuvo en consideración lo establecido en las Resoluciones UIF Nº 125/09 (Prevención de Financiación del Terrorismo) y su modificatoria; Nº 11/11 (Personas Expuestas Políticamente) y su modificatoria; Nº 50/11 (Registración de los Sujetos Obligados y, en su caso, de los Oficiales de Cumplimiento); Nº 51/11 (Sistema de Reporte de Operaciones Sospechosas “on line”); Nº 70/11 (Reporte Sistemático de Operaciones); Nº 121/11 (dirigida al sector bancario y cambiario); Nº 165/11 y sus modificatorias y Nº 220/11 (Procedimientos de Supervisión, Fiscalización e Inspección in situ) y Nº 229/11 (dirigida al Mercado de Capitales).

Que, asimismo, se han recibido presentaciones y mantenido diversas reuniones con representantes de Organismos Públicos y distintas entidades que nuclean a los Sujetos Obligados regulados en el presente, cuyos aportes fueron considerados —entre otras opiniones—, para su dictado.

Que la Dirección de Asuntos Jurídicos de esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por los artículos 14 incisos 7. y 10., 20 bis, 21 y 21 bis de la Ley Nº 25.246 y sus modificatorias, previa consulta al Consejo Asesor de esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA.

Por ello, EL PRESIDENTE DE LA UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA
RESUELVE:
Artículo 1º — Establécense las medidas y procedimientos que los Sujetos Obligados a los que se dirige la presente resolución deberán observar para prevenir, detectar y reportar los hechos, actos, operaciones u omisiones que pudieran constituir delitos de Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo.

CAPITULO I. DEFINICIONES.
Artículo 2º — A los efectos de la presente resolución se entenderá por:
a) Sujetos Obligados:
i) en los fideicomisos financieros con oferta pública, a las personas físicas o jurídicas que actúen como:
1) Fiduciarios, Administradores y todo aquel que realice funciones propias del Fiduciario.
2) Agentes Colocadores y todos aquellos que actúen como subcontratantes en la colocación inicial de valores fiduciarios.
3) Agentes de Depósito, Registro y/o Pago de Valores Fiduciarios.
ii) en los restantes fideicomisos, las personas físicas o jurídicas que actúen como:
1) Fiduciarios, Administradores y todo aquel que realice funciones propias del Fiduciario.
2) Intermediarios; Agentes Comercializadores y/o como Vendedores de Valores Fiduciarios.
3) Agentes de Depósito, Registro y/o Pago.
iii) en los Fideicomisos constituidos en el exterior, las personas físicas o jurídicas residentes en el país que cumplan alguna de las funciones indicadas en los apartados i) y ii) precedentes.
b) Cliente: todas aquellas personas físicas o jurídicas con las que se establece, de manera ocasional o permanente, una relación contractual de carácter financiero, económica o comercial.
i) A los efectos de la presente resolución, en los casos de fideicomisos financieros con oferta pública, son clientes:
1) De los Fiduciarios, Administradores y todo aquel que realice funciones propias del Fiduciario:
- Los Fiduciantes.
- Los Financistas en contratos de underwriting.
- Los Inversores/Tenedores de Valores Fiduciarios con motivo de la colocación inicial.
- Los Beneficiarios.
- Los Tenedores de Valores Fiduciarios con motivo de la liquidación final de los mismos.
- Los Fideicomisarios.
2) De los Agentes Colocadores y de todos aquellos que actúen como subcontratantes en la colocación inicial de valores fiduciarios:
- Los Inversores/Tenedores de Valores Fiduciarios con motivo de la colocación inicial.
3) De los Agentes de Depósito, Registro y/o Pago de Valores Fiduciarios:
- Los Inversores/Tenedores de Valores Fiduciarios con motivo de la colocación inicial.
- Los Beneficiarios.
- Los Inversores/Tenedores de Valores Fiduciarios (con motivo de las sucesivas negociaciones secundarias).
- Los Tenedores de Valores Fiduciarios con motivo de la liquidación final de los mismos.
- Los Fideicomisarios.
ii) A los efectos de la presente resolución, en los restantes fideicomisos, son clientes:
1) De los Fiduciarios, Administradores y todo aquel que realice funciones propias del Fiduciario:
- Los Fiduciantes.
- Los Financistas en contratos de underwriting.
- Los Inversores/Tenedores de valores fiduciarios.
- Los Beneficiarios.
- Los Fideicomisarios.
2) De los Intermediarios; Agentes Comercializadores y/o Vendedores de Valores Fiduciarios:
- Los Inversores/Tenedores de valores fiduciarios.
- Los Beneficiarios.
3) De los Agentes de Depósito, Registro y/o Pago:
- Los Inversores/Tenedores de valores fiduciarios.
- Los Beneficiarios.
- Los Fideicomisarios.
iii) Asimismo quedan comprendidas en el concepto de “cliente” las simples asociaciones del artículo 46 del Código Civil y otros entes a los cuales las leyes especiales les acuerden el tratamiento de sujetos de derecho.
iv) En función del tipo y monto de las operaciones los clientes deberán ser clasificados como:
- Habituales: son aquellos clientes que realizan operaciones por un monto anual que supere la suma de pesos SESENTA MIL ($ 60.000) o su equivalente en otras monedas.
- Ocasionales: son aquellos clientes cuyas operaciones anuales no superan la suma de pesos SESENTA MIL ($ 60.000) o su equivalente en otras monedas.
A los fines de la clasificación de los clientes deberá tenerse en consideración el fondeo de las operaciones realizadas por año calendario.
- Respecto de los Agentes de Depósito, Registro y/o Pago de Valores Fiduciarios, que operen en fideicomisos financieros con oferta pública, sólo serán considerados clientes aquellos que posean especies en poder de los mencionados agentes de depósito, registro y/o pago de valores fiduciarios, adquiridas en uno o en varios actos y cuyo valor de adquisición sea superior a la suma de PESOS QUINIENTOS MIL ($ 500.000) o su equivalente en otras monedas.
c) Fideicomiso: se entiende por fideicomiso a aquellos regidos bajo las disposiciones de la Ley Nº 24.441 y a los trust, a las figuras fiduciarias, o de naturaleza jurídica equivalente, constituidos en el país o en el exterior, de acuerdo con la legislación vigente en el respectivo país.
d) Residentes en el país: se consideran residentes en el país aquellas Personas Físicas o Jurídicas que revistan tal condición conforme a las normas establecidas en la Ley de Impuesto a las Ganancias y en su decreto reglamentario.
e) Personas Expuestas Políticamente: se entiende por personas expuestas políticamente a las comprendidas en la Resolución de la UIF vigente en la materia.
f) Reportes sistemáticos: son aquellas informaciones que obligatoriamente deberán remitir los Sujetos Obligados, a la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA, en forma mensual mediante sistema “on line”, conforme a las obligaciones establecidas en los artículos 14 inciso 1. y 21 inciso a. de la Ley Nº 25.246 y sus modificatorias.
g) Operaciones Inusuales: son aquellas operaciones tentadas o realizadas en forma aislada o reiterada, sin justificación económica y/o jurídica, ya sea porque no guardan relación con el perfil económico, financiero, patrimonial o tributario del cliente, o porque se desvían de los usos y costumbres en las prácticas de mercado por su frecuencia, habitualidad, monto, complejidad, naturaleza y/o características particulares.
h) Operaciones Sospechosas: son aquellas operaciones tentadas o realizadas, que habiéndose identificado previamente como inusuales, luego del análisis y evaluación realizados por el Sujeto Obligado, no guardan relación con el Perfil de Cliente (conforme artículo 20 de la presente) o cuando se verifiquen dudas respecto de la autenticidad, veracidad o coherencia de la documentación presentada por el cliente, ocasionando sospecha de Lavado de Activos; o aun cuando tratándose de operaciones relacionadas con actividades lícitas, exista sospecha de que estén vinculadas o que vayan a ser utilizadas para la Financiación del Terrorismo.
i) Propietario: se refiere a las personas físicas que tengan como mínimo el VEINTE (20) por ciento del capital o de los derechos de voto de una persona jurídica o que por otros medios ejerzan el control final, directo o indirecto sobre una persona jurídica, u otros entes asimilables de conformidad con lo dispuesto en la presente resolución.

CAPITULO II. POLITICAS PARA PREVENIR E IMPEDIR EL LAVADO DE ACTIVOS Y LA FINANCIACION DEL TERRORISMO. INFORMACION DE LOS ARTICULOS 20 BIS, 21 y 21 BIS DE LA LEY Nº 25.246 Y SUS MODIFICATORIAS.
Artículo 3º — Política de prevención. A los fines del correcto cumplimiento de las obligaciones establecidas en los artículos 20 bis, 21 y 21 bis de la Ley Nº 25.246 y modificatorias, los Sujetos Obligados deberán adoptar una política de prevención en materia de Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo, de conformidad a la presente Resolución.
La misma deberá contemplar, al menos, los siguientes aspectos:
a) La elaboración de un manual que contendrá los mecanismos y procedimientos para la prevención de Lavado de Activos y Financiación de Terrorismo, que deberá observar las particularidades de su actividad.
b) La designación de un Oficial de Cumplimiento; conforme lo establece el artículo 20 bis de la Ley Nº 25.246 y sus modificatorias y el artículo 20 del Decreto Nº 290/07 y modificatorio.
c) La implementación de auditorías periódicas.
d) El Programa de capacitación del personal.
e) La implementación de medidas que les permitan a los Sujetos Obligados consolidar electrónicamente las operaciones que realizan con sus clientes, así como herramientas tecnológicas tales como software, que posibiliten analizar o monitorear distintas variables para identificar ciertos comportamientos y visualizar posibles operaciones sospechosas.
f) La implementación de herramientas tecnológicas acordes con el desarrollo operacional del Sujeto Obligado, que les permitan establecer de una manera eficaz los sistemas de control y prevención de Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo.
g) La elaboración de registros de análisis y gestión de riesgo de Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo de las operaciones inusuales detectadas y aquellas que por haber sido consideradas sospechosas hayan sido reportadas.
Artículo 4º — Manual de procedimientos. El manual de procedimientos para la prevención del Lavado de Activos y la Financiación de Terrorismo es el documento en el cual el Sujeto Obligado deberá desarrollar por lo menos las siguientes cuestiones:
a) Políticas de prevención del Lavado de Activos y la Financiación del Terrorismo, adoptadas por la máxima autoridad conforme al artículo precedente.
b) Especificaciones del Programa de capacitación del personal.
c) Mecanismos que permitan constatar el conocimiento del manual de Procedimientos, por parte de los empleados y funcionarios.
d) Procedimientos de prevención para las áreas operativas.
e) Procedimientos coordinados para el control y monitoreo.
f) Metodologías y criterios para analizar y evaluar la información que permitan detectar operaciones inusuales y sospechosas, así como también el procedimiento para el reporte de las mismas.
g) Parámetros aplicados a los sistemas implementados de prevención de Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo, con carácter confidencial excepto para el Oficial de Cumplimiento, quienes actúan en el proceso de monitoreo, control, diseño y programación de los criterios implementados y aquellas personas que lo asistan en el cumplimiento de sus funciones.
h) Procedimientos de segmentación del mercado, de los fideicomisos y de las transacciones de los clientes en cada contrato, de acuerdo con la naturaleza específica de las operaciones, el perfil de los clientes, las características del mercado, las clases del producto o servicio, como así también cualquier otro criterio que a juicio del Sujeto Obligado resulte adecuado para generar señales de alerta cuando las operaciones de los clientes se aparten de los parámetros establecidos como normales.
i) Desarrollo y descripción de otros mecanismos que el Sujeto Obligado considere conducentes para prevenir y detectar operaciones de Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo.
j) Funciones asignadas al Oficial de Cumplimiento.
k) Procedimientos a seguir para atender a los requerimientos de información efectuados por la autoridad competente y por el Oficial de Cumplimiento.
l) Plazos y términos en los cuales cada funcionario o empleado del Sujeto Obligado debe cumplir, según las responsabilidades propias del cargo, con cada uno de los mecanismos de control para la prevención del Lavado de Activos y la Financiación del Terrorismo.
m) Políticas y procedimientos de conservación de documentos.
n) Funciones de la auditoría y procedimientos de control interno establecidos tendientes a evitar el Lavado de Activos y la Financiación del Terrorismo.
ñ) El régimen sancionatorio para el personal del Sujeto Obligado, en caso de incumplimiento de los procedimientos específicos contra el Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo, en los términos previstos por la legislación laboral vigente.
Artículo 5º — Aprobación y disponibilidad del manual de procedimientos. El manual de procedimientos deberá estar siempre actualizado y disponible en todas las dependencias de los Sujetos Obligados, para todos los funcionarios y empleados, considerando la naturaleza de las tareas que desarrollan y debiendo establecerse mecanismos que permitan constatar el conocimiento por parte de estos últimos.
El detalle de las parametrizaciones que los Sujetos Obligados hayan establecido a los efectos de la prevención y detección de operaciones inusuales de Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo será confidencial, excepto para el Oficial de Cumplimiento, quienes actúan en el proceso de monitoreo, control, diseño y programación de los criterios implementados, y quienes lo asistan en el cumplimiento de sus funciones.
El manual de procedimientos y el detalle de las parametrizaciones deberán permanecer siempre a disposición de la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA y de los correspondientes Organismos de Fiscalización y Control.
Artículo 6º — Designación del Oficial de Cumplimiento. Los Sujetos Obligados que se encuentren constituidos como personas jurídicas, deberán designar un Oficial de Cumplimiento, conforme lo dispuesto en el artículo 20 bis de la Ley Nº 25.246 y sus modificatorias y en el Decreto Nº 290/07 y su modificatorio. El Oficial de Cumplimiento será responsable de velar por la observancia e implementación de los procedimientos y obligaciones establecidos en virtud de esta resolución y de formalizar las presentaciones ante la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA.
Deberá comunicarse a la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA el nombre y apellido, tipo y número de documento de identidad, cargo en el órgano de administración, fecha de designación y número de C.U.I.T. (clave única de identificación tributaria) o C.U.I.L. (código único de identificación laboral), los números de teléfono, fax, dirección de correo electrónico y lugar de trabajo de dicho Oficial de Cumplimiento. Esta comunicación debe efectuarse de acuerdo a lo dispuesto por la Resolución UIF Nº 50/11 (o la que en el futuro la complemente, modifique o sustituya) y además, por escrito en la sede de la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA acompañándose toda la documentación de respaldo.
El Oficial de Cumplimiento deberá constituir domicilio, donde serán válidas todas las notificaciones efectuadas. Una vez que haya cesado en el cargo deberá denunciar el domicilio real, el que deberá mantenerse actualizado durante el plazo de CINCO (5) años contados desde el cese.
Cualquier sustitución que se realice del mismo deberá comunicarse fehacientemente a la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA dentro de los QUINCE (15) días de realizada, señalando las causas que dieron lugar al hecho, continuando la responsabilidad del Oficial de Cumplimiento hasta la notificación de su sucesor a esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA.
El Oficial de Cumplimiento debe gozar de absoluta independencia y autonomía en el ejercicio de las responsabilidades y funciones que se le asignan, debiendo garantizársele acceso irrestricto a toda la información que requiera en cumplimiento de las mismas.
Los Sujetos Obligados podrán designar asimismo un Oficial de Cumplimiento suplente, quien desempeñará las funciones del titular en caso de ausencia, impedimento o licencia de este último. A estos fines deberán cumplirse los mismos requisitos y formalidades que para la designación del titular.
Los Sujetos Obligados deberán comunicar a esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA, dentro de los CINCO (5) días de acaecidos los hechos mencionados en el párrafo precedente, la entrada en funciones del Oficial de Cumplimiento suplente, los motivos que la justifican y el plazo durante el cual se encontrará en funciones.
Artículo 7º — El Oficial de Cumplimiento tendrá, por lo menos, las siguientes obligaciones:
a) Velar por el cumplimiento de las políticas establecidas por la máxima autoridad del Sujeto Obligado para prevenir, detectar y reportar operaciones que puedan estar vinculadas a los delitos de Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo.
b) Diseñar e implementar los procedimientos y controles necesarios para prevenir, detectar y reportar las operaciones que puedan estar vinculadas a los delitos de Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo.
c) Diseñar e implementar políticas de capacitación formalizadas a través de procedimientos de entrenamiento y actualización continuos en la materia para los funcionarios y empleados del Sujeto Obligado, considerando la naturaleza de las tareas desarrolladas.
d) Analizar las operaciones realizadas para detectar eventuales operaciones sospechosas.
e) Formular los reportes sistemáticos y de operaciones sospechosas, de acuerdo a lo establecido en la presente resolución.
f) Llevar el registro del análisis y gestión de riesgo de operaciones inusuales detectadas (que contenga e identifique aquellas operaciones que por haber sido consideradas sospechosas hayan sido reportadas).
g) Dar cumplimiento a los requerimientos efectuados por la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA y los correspondientes Organismos de Fiscalización y Control, en ejercicio de sus facultades legales.
h) Controlar la observancia de la normativa vigente en materia de prevención de Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo.
i) Asegurar la adecuada conservación y custodia de la documentación.
j) Prestar especial atención al riesgo que implican relaciones comerciales y operaciones relacionadas con países o territorios donde no se aplican, o no se aplican suficientemente las Recomendaciones del GRUPO DE ACCION FINANCIERA INTERNACIONAL.
A estos efectos se deberá considerar como países o territorios declarados no cooperantes a los catalogados por el GRUPO DE ACCION FINANCIERA INTERNACIONAL (www.fatf-gafi.org).
En igual sentido deberán tomarse en consideración las relaciones comerciales y operaciones relacionadas con países o territorios calificados como de baja o nula tributación (“paraísos fiscales”) según los términos del Decreto Nº 1037/00 y sus modificatorios, respecto de las cuales deben aplicarse medidas de debida diligencia reforzadas.
k) Prestar especial atención a las nuevas tipologías de Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo a los efectos de establecer medidas tendientes a prevenirlas, detectarlas y reportar toda operación que pueda estar vinculada a las mismas, como asimismo a cualquier amenaza de Lavado de Activos o Financiación del Terrorismo que surja como resultado del desarrollo de nuevas tecnologías que favorezcan el anonimato y de los riesgos asociados a las relaciones comerciales u operaciones que no impliquen la presencia física de las partes.
Artículo 8º — Deberá preverse un sistema de auditoría interna anual que tenga por objeto verificar el cumplimiento efectivo de los procedimientos y políticas de prevención contra el Lavado de Activos y la Financiación del Terrorismo.
Los resultados que arrojen los procedimientos de auditoría aplicados deberán ser comunicados anualmente al Oficial de Cumplimiento. En el caso que este último detecte deficiencias en cuanto a la implementación y cumplimiento de las políticas de prevención de Lavado de Activos y la Financiación del Terrorismo, deberá adoptar las medidas necesarias para corregirlas.
Artículo 9º — Programa de capacitación. Los Sujetos Obligados deberán desarrollar un programa de capacitación sobre prevención de Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo dirigido a sus funcionarios y empleados, que debe contemplar:
a) La difusión de la Ley Nº 25.246 y modificatorias, la presente resolución y de sus modificaciones, así como la información sobre técnicas y métodos para prevenir y detectar operaciones sospechosas.
b) La adopción de un plan de capacitación de funcionarios y empleados sobre las políticas de prevención de Lavado de Activos y Financiación de Terrorismo adoptadas por el Sujeto Obligado.
Artículo 10. — Area de Recursos Humanos. Los Sujetos Obligados deberán adoptar sistemas adecuados de preselección para asegurar normas estrictas de contratación de empleados y de monitoreo de su comportamiento, proporcionales al riesgo vinculado con las tareas que los empleados lleven a cabo, conservando constancia documental de la realización de tales controles, con intervención del responsable del área de Recursos Humanos.

CAPITULO III. POLITICA DE IDENTIFICACION Y CONOCIMIENTO DEL CLIENTE. INFORMACION DE LOS ARTICULOS 20 BIS, 21 Y 21 BIS DE LA LEY Nº 25.246 Y SUS MODIFICATORIAS.
Artículo 11. — Política de identificación. Los Sujetos Obligados deberán elaborar y observar una política de identificación y conocimiento del cliente cuyos contenidos mínimos deberán ajustarse a lo previsto en los artículos 20 bis, 21 y 21 bis, de la Ley Nº 25.246 y sus modificatorias, el Decreto Nº 290/07 y su modificatorio y la presente resolución.
Artículo 12. — La política de conozca a su cliente será condición indispensable para iniciar y/o continuar la relación comercial o contractual con el cliente.
La contratación de productos y/o servicios así como cualquier otra relación comercial o contractual debe basarse en el conocimiento de la clientela, prestando especial atención a su funcionamiento o evolución —según corresponda—, con el propósito de evitar el Lavado de Activos y la Financiación del Terrorismo. A esos efectos el Sujeto Obligado observará lo siguiente:
a) Antes de iniciar la relación comercial o contractual con el cliente deberá identificarlo, cumplir con lo dispuesto en la Resolución referida a Personas Expuestas Políticamente (Resolución UIF Nº 11/11 modificada por Resolución UIF Nº 52/12; o la que en el futuro las reemplacen o modifiquen o sustituyan), verificar que no se encuentre incluido en la lista de terroristas y/u organizaciones terroristas, de acuerdo a lo establecido en la Resolución UIF vigente en la materia (Resolución UIF Nº 125/09 modificada por la Resolución UIF Nº 28/12; o la que en el futuro las reemplacen o modifiquen o sustituyan) y solicitar información sobre los productos a utilizar y los motivos de su elección.
b) Adicionalmente, en el caso de los clientes habituales, se deberá definir el perfil del cliente conforme lo previsto en el artículo 20 de la presente resolución.
Artículo 13. — Datos a requerir a personas físicas. Clientes Ocasionales-Habituales:
I. En el caso de personas físicas que revistan el carácter de clientes ocasionales, los Sujetos Obligados deberán recabar de manera fehaciente, por lo menos, la siguiente información:
a) Nombre y apellido completos.
b) Fecha y lugar de nacimiento.
c) Nacionalidad.
d) Sexo.
e) Tipo y Número de documento de identidad que deberá exhibir en original y al que deberá extraérsele una copia. Se aceptarán como documentos válidos para acreditar la identidad, el Documento Nacional de Identidad, Libreta Cívica, Libreta de Enrolamiento, Cédula de Identidad otorgada por autoridad competente de los respectivos países limítrofes o Pasaporte.
f) C.U.I.L. (código único de identificación laboral), C.U.I.T. (clave única de identificación tributaria) o C.D.I. (clave de identificación). Este requisito será exigible a extranjeros en caso de corresponder.
g) Domicilio real (calle, número, localidad, provincia y código postal).
h) Número de teléfono y dirección de correo electrónico.
i) Declaración Jurada indicando estado civil y profesión, oficio, industria o actividad principal que realice.
j) Declaración Jurada indicando expresamente si reviste la calidad de persona expuesta políticamente, de acuerdo con la Resolución UIF vigente en la materia.
II- En el caso de personas físicas que revistan el carácter de clientes habituales se deberá requerir la información consignada en el apartado I y la documentación respaldatoria para definir el perfil del cliente, conforme lo previsto en el artículo 20 de la presente.
Artículo 14. — Datos a requerir a Personas Jurídicas. Clientes Ocasionales-Habituales:
I. En el supuesto de Personas Jurídicas que revistan el carácter de clientes ocasionales, los Sujetos Obligados deberán recabar de manera fehaciente, por lo menos, la siguiente información:
a) Denominación o Razón social.
b) Fecha y número de inscripción registral.
c) C.U.I.T. (clave única de identificación tributaria) o C.D.I. (clave de identificación). Este requisito será exigible a Personas Jurídicas extranjeras en caso de corresponder.
d) Fecha del contrato o escritura de constitución.
e) Copia del estatuto social actualizado, certificada por escribano público o por el propio Sujeto Obligado.
f) Domicilio legal (calle, número, localidad, provincia y código postal).
g) Número de teléfono de la sede social, dirección de correo electrónico y actividad principal realizada.
h) Copia del acta del órgano decisorio designando autoridades, representantes legales, apoderados y/o autorizados con uso de firma social, certificadas por escribano público o por el propio Sujeto Obligado.
i) Datos identificatorios de las autoridades, del representante legal, apoderados y/o autorizados con uso de firma, que operen ante el Sujeto Obligado en nombre y representación de la persona jurídica, conforme lo prescripto en el punto I del artículo 13 de la presente.
j) Titularidad del capital social (actualizada).
k) Identificación de los Propietarios y de las personas físicas que, directa o indirectamente, ejerzan el control real de la persona jurídica.
II- En el caso de personas jurídicas que revistan el carácter de clientes habituales se deberá requerir la información consignada en el apartado I y la documentación respaldatoria para definir el perfil del cliente, conforme lo previsto por el artículo 20 de la presente resolución.
Artículo 15. — Datos a requerir a Organismos Públicos. Los Sujetos Obligados deberán determinar de manera fehaciente, como mínimo, en el caso de organismos públicos:
a) Copia certificada del acto administrativo de designación del funcionario interviniente y del acto administrativo que lo autorice fehacientemente para llevar a cabo la transacción, en caso de corresponder.
b) Número y tipo de documento de identidad del funcionario que deberá exhibir en original. Se aceptarán como documentos válidos para acreditar la identidad, el Documento Nacional de Identidad, Libreta de Enrolamiento o Libreta Cívica, asimismo deberá informar su número de C.U.I.L. (código único de identificación laboral).
c) C.U.I.T. (clave única de identificación tributaria), domicilio legal (calle, número, localidad, provincia y código postal) y teléfono del Organismo o dependencia en la que el funcionario se desempeña.
d) Domicilio real del funcionario (calle, número, localidad, provincia y código postal).
Artículo 16. — Datos a requerir de los Representantes. La información a requerir al apoderado, tutor, curador o representante legal deberá ser análoga a la solicitada al cliente persona física y a su vez deberá requerirse la correspondiente acta y/o poder, del cual se desprenda el carácter invocado, en copia debidamente certificada.
Artículo 17. — UTES, agrupaciones y otros entes. Los mismos recaudos indicados para las personas jurídicas serán necesarios en los casos de uniones transitorias de empresas, agrupaciones de colaboración empresaria, consorcios de cooperación, asociaciones, fundaciones, fideicomisos y otros entes con o sin personería jurídica.
Artículo 18. — Los Sujetos Obligados deberán:
a) En todos los casos adoptar medidas adicionales a fin de identificar a los “propietarios” (definidos en el inciso i) del artículo 2 de la presente) y verificar su identidad. Asimismo, se deberá verificar que los clientes no se encuentren incluidos en los listados de terroristas y/u organizaciones terroristas de conformidad con lo prescripto en la Resolución UIF vigente en la materia.
b) Cuando existan elementos que lleven a suponer que los clientes no actúan por cuenta propia, obtener información adicional sobre la verdadera identidad de la persona (titular/cliente final o real) por cuenta de la cual actúa y tomar medidas para verificar fehacientemente su identidad.
c) Prestar atención para evitar que las personas físicas utilicen personas de existencia ideal como un método para realizar sus operaciones.
d) Evitar operar con personas de existencia ideal que simulen desarrollar una actividad comercial o una actividad sin fines de lucro.
e) Prestar especial atención al riesgo que implican las relaciones comerciales y operaciones relacionadas con países o territorios donde no se aplican, o no se aplican suficientemente, las Recomendaciones del GRUPO DE ACCION FINANCIERA INTERNACIONAL.
A estos efectos se deberá considerar como países o territorios declarados no cooperantes a los catalogados por el GRUPO DE ACCION FINANCIERA INTERNACIONAL (www.fatf-gafi.org).
f) Prestar especial atención al riesgo que implican las relaciones comerciales y operaciones relacionadas con países o territorios calificados como de baja o nula tributación (“paraísos fiscales”) según los términos del Decreto Nº 1037/00 y sus modificatorios, respecto de las cuales deben aplicarse medidas de debida diligencia reforzadas.
A estos efectos se deberán tener en consideración las Resoluciones emitidas por los correspondientes Organismos de Fiscalización y Control en la materia.
g) Al operar con otros Sujetos Obligados solicitar a los mismos una declaración jurada sobre el cumplimiento de las disposiciones vigentes en materia de prevención del Lavado de Activos y la Financiación del Terrorismo.
h) En los casos en que los clientes sean Fondos Comunes de Inversión, se deberá identificar a la sociedad gerente, a la sociedad depositaria y a cualquier otra persona, física o jurídica, que participe en forma directa o indirecta en la constitución, organización y desarrollo del negocio del fondo común de inversión.
i) Cuando el cliente utilice instrumentos y/o patrimonios de inversión colectiva diferentes a los mencionados en los incisos e) e i) de este artículo, que no revistan el carácter de persona jurídica y cuenten con administradores personas físicas o jurídicas constituidas en países o territorios no sujetos a regulación, no cooperativos en materia de Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo, o que aplican en forma insuficiente las recomendaciones del GRUPO DE ACCION FINANCIERA INTERNACIONAL, los Sujetos Obligados deberán, determinar al momento que se presente la operación, de modo fehaciente y en base a documentación de respaldo, el origen de los fondos o activos implicados en la operación, los propietarios y a aquellos que ejercen el control real del instrumento.
j) Los Sujetos Obligados sólo podrán realizar transacciones a distancia con personas previamente incorporadas como clientes, de acuerdo con las disposiciones que rijan en la materia.
k) Los Sujetos Obligados deberán identificar a todos sus clientes conforme lo requiere la presente resolución, incluso cuando los mismos se vinculen con ellos a través de otras personas físicas o jurídicas.
l) En las transferencias electrónicas, ya sean nacionales o extranjeras, los Sujetos Obligados deberán recabar información precisa del remitente y receptor de la operación y de los mensajes relacionados. La información deberá permanecer con la transferencia, a través de la cadena de pagos.
m) Se presumirá cumplido el principio de “conozca a su cliente” cuando el Estado Nacional, Provincial, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, los Municipios; o un Organismo o Ente Autárquico de los mencionados Estados intervenga en carácter de fiduciante, beneficiario, inversor/tenedor de títulos, cesionario del beneficiario, fideicomisario, o en cualquier otro carácter; con excepción del de fiduciario.
La misma presunción regirá en los fideicomisos de obra pública —destinados a financiar la operatoria del fideicomiso o el repago de las obras— respecto de las operaciones cuyos fondos tengan origen exclusivamente en lo dispuesto por normas legales o reglamentarias del Estado Nacional, Provincial, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires o de los Municipios.
Estas presunciones se aplicarán exclusivamente respecto de los indicados y no comprenden a los restantes intervinientes en el fideicomiso.
n) Cumplir con la presente resolución respecto de cada una de las emisiones programadas, cuando se trate de fideicomisos financieros con oferta pública tanto para el supuesto de emisiones individuales como para el caso de programas globales de emisión que involucren diversas series.
ñ) Realizar todas las operaciones mediante: depósitos en cuentas de entidades financieras; giros o transferencias bancarias; cheques o cheques cancelatorios; tarjeta de crédito, compra o débito; factura de crédito u otros procedimientos que expresamente autorice el PODER EJECUTIVO NACIONAL.
En el supuesto de tratarse de fondos provenientes de otro Sujeto Obligado alcanzado por la presente normativa y/o por las Resoluciones UIF Nº 121/11 y 229/11 (o las que las reemplacen, modifiquen o sustituyan en el futuro) se presume que se verificó el principio de “conozca a su cliente”.
Dichas presunciones no relevan al Sujeto Obligado de cumplimentar los requisitos de identificación y conocimiento del cliente, establecidos en estas normas, respecto de los clientes destinatarios de los fondos.
Artículo 19. — La política de conocimiento del cliente debe incluir criterios, medidas y procedimientos que contemplen al menos:
a) La determinación del perfil de cada cliente.
b) El seguimiento de las operaciones realizadas por los clientes.
c) La identificación de operaciones que se apartan del perfil de cada cliente.
Artículo 20. — Perfil del Cliente. Los Sujetos Obligados deberán definir un perfil del cliente, que estará basado en la información y documentación relativa a la situación económica, patrimonial, financiera y tributaria (manifestación de bienes, certificación de ingresos extendida por contador público matriculado, debidamente intervenida por el Consejo Profesional, indicando el origen de los fondos, señalando en forma precisa la documentación que ha tenido a la vista para efectuar la misma, declaraciones juradas de impuestos, estados contables auditados por Contador Público y certificado por el Consejo Profesional correspondiente, etc., según corresponda) que hubiera proporcionado el mismo y en la que hubiera podido obtener el propio Sujeto Obligado, que justifique el origen de los fondos involucrados en las operaciones que realiza.
En base a la información y documentación a que se refiere el párrafo precedente, los Sujetos Obligados establecerán un monto anual estimado de operaciones, por año calendario, para cada cliente.
También deberán tenerse en cuenta el monto, tipo, naturaleza y frecuencia de las operaciones que habitualmente realiza el Cliente, así como el origen y destino de los recursos involucrados en su operatoria.
Artículo 21. — Durante el curso de la relación contractual o comercial el Sujeto Obligado deberá llevar a cabo las siguientes acciones:
a) Verificar que los clientes no se encuentren incluidos en los listados de terroristas y/u organizaciones terroristas de conformidad con lo prescripto en la Resolución UIF vigente en la materia. La periodicidad de dicha tarea deberá constar en el manual de procedimientos.
b) Verificar si los clientes reúnen la condición de Personas Expuestas Políticamente de conformidad con lo prescripto en la Resolución UIF vigente en la materia. La periodicidad de dicha verificación deberá constar en el manual de procedimientos.
c) Adoptar políticas de análisis de riesgo.
De acuerdo con las características particulares de los diferentes productos que ofrezcan, cada Sujeto Obligado deberá diseñar y poner en práctica mecanismos de control que le permitan alcanzar un conocimiento integral y adecuado de todos sus clientes en función de las políticas de análisis de riesgo que haya implementado. Dichas políticas de análisis de riesgo deben ser graduales, aplicándose medidas reforzadas para aquellos clientes clasificados como de mayor riesgo, estableciendo una mayor frecuencia para la actualización y análisis de la información respecto de su situación económica, patrimonial, financiera y tributaria, como así también de su estructura societaria y de control.
d) Definir los parámetros para cada tipo de cliente basados en su perfil inicial y evolución posterior y en función de las políticas de análisis de riesgo implementadas por cada Sujeto Obligado.
e) Monitoreo de las operaciones.
Los datos obtenidos para cumplimentar el conocimiento del Cliente deberán actualizarse cuando se detecten operaciones consideradas inusuales de acuerdo con la valoración prudencial de cada Sujeto Obligado, cuando se realicen transacciones importantes, cuando se produzcan cambios relativamente importantes en la forma de operar del cliente, cuando existan sospechas de Lavado de Activos y/o de Financiación del Terrorismo y/o cuando dentro de los parámetros de riesgo adoptados por el Sujeto Obligado se considere necesario efectuar dicha actualización.
Tendrá en consideración que el movimiento que registre el Cliente guarde razonable relación con el desarrollo de las actividades declaradas por el mismo.
Con el fin de lograr un adecuado control de las operaciones que realizan los clientes, se deberán adoptar parámetros de segmentación o cualquier otro instrumento de similar eficacia, por niveles de riesgo, por clase de producto o por cualquier otro criterio, que permita identificar las operaciones inusuales, para lo cual deberán implementarse niveles de desarrollo tecnológico adecuados al tipo y volumen de operaciones de cada Sujeto Obligado que aseguren la mayor cobertura y alcance de sus mecanismos de control.
f) En caso de detectarse operaciones inusuales se deberá profundizar el análisis de las mismas con el fin de obtener información adicional que corrobore o revierta la/s inusualidad/es, dejando constancia por escrito de las conclusiones obtenidas y de la documentación respaldatoria verificada, conservando copia de la misma.
g) Cuando a juicio del Sujeto Obligado se hubieran realizado o tentado operaciones sospechosas, deberá dar cumplimiento a lo establecido en el Capítulo VI de la presente resolución.
Artículo 22. — Indelegabilidad. Las obligaciones emergentes del presente Capítulo no podrán ser delegadas en terceras personas ajenas a los Sujetos Obligados.

CAPITULO IV. LEGAJO DEL CLIENTE. CONSERVACION DE LA DOCUMENTACION.
Artículo 23. — Legajo del cliente. El legajo del cliente deberá contener las constancias del cumplimiento de los requisitos prescriptos en los artículos 11 a 17 (según corresponda) y 20 de la presente resolución.
Asimismo, deberá incluir todo dato intercambiado entre el cliente y el Sujeto Obligado, a través de medios físicos o electrónicos y cualquier otra información o elemento que contribuya a reflejar el perfil del cliente o que el Sujeto Obligado considere necesario para el debido conocimiento del cliente.
Cuando el Legajo del Cliente sea requerido por esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA, deberá remitirse, junto con el mismo, las constancias que prueben el cumplimiento de lo dispuesto en el apartado f) del artículo 21 de la presente resolución.
A los fines de posibilitar la determinación del perfil y la conformación del legajo de cliente (previstos en el artículo 20 y en el presente), por parte de los Sujetos Obligados que se vinculen con sus clientes a través de otras personas físicas o jurídicas, estas últimas deberán remitir a los primeros —por la vía que entiendan más apropiada (fotocopias, escaneos, etc.)— la documentación exigida en los artículos 13 y 14 (apartados I y II) y 15 a 17, según corresponda. Con excepción de lo indicado precedentemente, los Sujetos Obligados no podrán compartir, en ningún caso, las acciones que hubieran realizado en cumplimiento de la presente resolución (determinación del perfil del cliente, inusualidades detectadas, reportes efectuados, etc.), conforme lo previsto en el artículo 21 inciso c. de la Ley Nº 25.246 y sus modificatorias.
Artículo 24. — Conservación de la documentación. Conforme lo establecido por el artículo 20 bis; 21 y 21 bis de la Ley Nº 25.246 y modificatorias y su decreto reglamentario, los Sujetos Obligados deberán conservar y mantener a disposición de las autoridades competentes, para que sirva como elemento de prueba en toda investigación en materia de Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo y permita la reconstrucción de la operatoria, la siguiente documentación:
a) Respecto de la identificación y conocimiento del cliente, el legajo y toda la información complementaria que haya requerido, durante un período mínimo de DIEZ (10) años, desde la finalización de las relaciones con el cliente.
b) Respecto de las transacciones u operaciones, los documentos originales o copias certificadas por el Sujeto Obligado, durante un período mínimo de DIEZ (10) años, desde la realización de las operaciones.
c) El registro del análisis de las operaciones inusuales previsto en el apartado f) del artículo 21 de la presente resolución deberá conservarse por un plazo mínimo de DIEZ (10) años.
d) Los soportes informáticos relacionados con las operaciones deberán conservarse por un plazo mínimo de DIEZ (10) años a los efectos de la reconstrucción de la operatoria, debiendo el Sujeto Obligado garantizar la lectura y procesamiento de la información digital.

CAPITULO V. REPORTE SISTEMATICO DE OPERACIONES.
Artículo 25. — Los Sujetos Obligados deberán comunicar a la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA las informaciones que se prevean en la Resolución UIF vigente en la materia.

CAPITULO VI. REPORTE DE OPERACIONES SOSPECHOSAS.
Artículo 26. — Los Sujetos Obligados deberán reportar a la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA, conforme lo establecido en los artículos 20 bis, 21 inciso b. y 21 bis de la Ley Nº 25.246 y sus modificatorias, aquellas operaciones inusuales que, de acuerdo a la idoneidad exigible en función de la actividad que realizan y el análisis efectuado, consideren sospechosas de Lavado de Activos o Financiación de Terrorismo.
Deberán ser especialmente valoradas, las siguientes circunstancias, que se describen a mero título enunciativo:
a) Los montos, tipos, frecuencia y naturaleza de las operaciones que realicen los clientes que no guarden relación con los antecedentes y la actividad económica de ellos.
b) Los montos inusualmente elevados, la complejidad y las modalidades no habituales de las operaciones que realicen los clientes.
c) Cuando transacciones de similar naturaleza, cuantía, modalidad o simultaneidad, hagan presumir que se trata de una operación fraccionada a los efectos de evitar la aplicación de los procedimientos de detección y/o reporte de las operaciones.
d) Cuando los Clientes se nieguen a proporcionar datos o documentos requeridos por los Sujetos Obligados o bien cuando se detecte que la información suministrada por los mismos se encuentra alterada.
e) Cuando se presenten indicios sobre el origen, manejo o destino ilegal de los fondos o activos utilizados en las operaciones, respecto de los cuales el Sujeto Obligado no cuente con una explicación.
f) Cuando el Cliente exhibe una inusual despreocupación respecto de los riesgos que asume y/o costos de las transacciones, incompatibles con el perfil económico del mismo.
g) Cuando las operaciones involucren países o jurisdicciones considerados “paraísos fiscales” o identificados como no cooperativos por el GRUPO DE ACCION FINANCIERA INTERNACIONAL.
h) Cuando existiera el mismo domicilio en cabeza de distintas personas jurídicas, o cuando las mismas personas físicas revistieren el carácter de autorizadas y/o apoderadas en diferentes personas de existencia ideal y no existiere razón económica o legal para ello, teniendo especial consideración cuando alguna de las compañías u organizaciones estén ubicadas en paraísos fiscales y su actividad principal sea la operatoria “off shore”.
i) Las operaciones en las cuales el Cliente no posee una situación financiera que guarde relación con la magnitud de la operación, y que ello implique la posibilidad de no estar operando en su propio nombre, sino como agente para un principal oculto.
j) Las operaciones de inversión por volúmenes nominales muy elevados, que no guardan relación con el perfil del Cliente.
k) Los Clientes que realicen sucesivas transacciones sin justificación aparente.
l) Los Clientes que realicen operaciones financieras complejas, o que ostenten una ingeniería financiera llevada a cabo sin una finalidad concreta que la justifique.
m) Cuando alguna de las compañías u organizaciones involucradas estén ubicadas en paraísos fiscales y su actividad principal se relacione a la operatoria “off shore”.
n) Los Clientes que en principio celebran una operación a largo plazo y que repentinamente y/o sin justificación aparente, retiran su participación en el fideicomiso.
Artículo 27. — Deber de fundar el reporte. El reporte de operaciones sospechosas debe ser fundado y contener una descripción de las circunstancias por las cuales se considera que la operación detenta tal carácter.
Artículo 28. — El reporte de operaciones sospechosas deberá ajustarse a lo dispuesto en la Resolución UIF Nº 51/2011 (o la que en el futuro la complemente, modifique o sustituya).
Los Sujetos Obligados deberán conservar toda la documentación de respaldo de los mismos, la que permanecerá a disposición de esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA y deberá ser remitida dentro de las 48 horas de ser solicitada.
A tales efectos se reputan válidos los requerimientos efectuados por esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA en la dirección de correo electrónico declarada por el Sujeto Obligado o por el Oficial de Cumplimiento, según el caso, de acuerdo a la registración prevista en el Resolución UIF Nº 50/11 (o la que en el futuro la complemente, modifique o sustituya).
Artículo 29. — Independencia de los Reportes. En el supuesto de que una operación de reporte sistemático, sea considerada por el Sujeto Obligado como una operación sospechosa, éste deberá formular los reportes en forma independiente.
Artículo 30. — Confidencialidad del Reporte. Los Reportes de Operaciones Sospechosas, no podrán ser exhibidos a los clientes ni a terceras personas, conforme a lo dispuesto en el artículo 21 inciso c. y 22 de la Ley Nº 25.246 y sus modificatorias; y sólo podrán exhibirse a los correspondientes Organismos de Fiscalización y Control cuando actúen en algún procedimiento de supervisión, fiscalización e inspección in situ, en el marco de la colaboración que esos Organismos de Contralor deben prestar a esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA, en los términos del artículo 14 inciso 7. de la Ley Nº 25.246 y sus modificatorias.
Artículo 31. — Plazo de Reporte de Operaciones Sospechosas de Lavado de Activos. El plazo máximo para reportar hechos u operaciones sospechosas de Lavado de Activos será de CIENTO CINCUENTA (150) días corridos, a partir de la operación realizada o tentada.
Artículo 32. — Plazo de Reporte de Operaciones Sospechosas de Financiación del Terrorismo. Los sujetos obligados deberán reportar a esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA sin demora alguna, todo hecho u operación sospechosa de Financiación del Terrorismo. El plazo máximo para efectuar estos reportes será de CUARENTA Y OCHO (48) horas, contadas desde que la operación fue realizada o tentada, habilitándose días y horas inhábiles al efecto.
A tales fines deberá estarse a lo dispuesto en la Resolución UIF vigente en la materia.
Artículo 33. — Informe sobre la calidad del reporte. Con la finalidad de mejorar la calidad de los reportes de operaciones sospechosas, la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA emitirá anualmente informes sobre la calidad de los mismos.

CAPITULO VII. SANCIONES.
Artículo 34. — Sanciones. El incumplimiento de cualquiera de las obligaciones y deberes establecidos en la presente resolución, será pasible de sanción conforme al Capítulo IV de la Ley Nº 25.246 y sus modificatorias.

CAPITULO VIII. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS.
Artículo 35. — En todo cuanto no se contraponga con lo dispuesto en la presente resolución, los Sujetos Obligados reglamentados por las Resoluciones UIF Nº 121/11 y/o 229/11, comprendidos en la definición del inciso a) del artículo 2º de la presente, regirán su operatoria por las disposiciones de las mencionadas Resoluciones UIF (o las que en el futuro las complementen, modifiquen o sustituyan), debiendo tener en consideración lo dispuesto en el artículo 23 in fine y las circunstancias indicadas en el artículo 26 de la presente resolución, a los efectos de la detección de operaciones sospechosas de Lavado de Activos y de Financiación del Terrorismo.

CAPITULO IX. DISPOSICIONES TRANSITORIAS.
Artículo 36. — Respecto de los fideicomisos vigentes a la fecha de publicación de la presente, los legajos de clientes deberán conformarse con anterioridad al 31 de diciembre de 2012 y sólo respecto de aquellas operaciones que se efectúen con posterioridad a la entrada en vigencia de esta Resolución.
Artículo 37. — Deróganse el inciso e. del artículo 21 de la resolución UIF Nº 121/2011, el inciso e. del artículo 18 de la resolución UIF Nº 229/2011, el inciso e. del artículo 19 de la resolución UIF Nº 230/2011, el inciso e. del artículo 17 de la resolución UIF Nº 11/2012, el inciso e. del artículo 17 de la resolución UIF Nº 16/2012, el inciso e. del artículo 9 de la resolución UIF Nº 17/2012, el inciso e. del artículo 17 de la resolución UIF Nº 18/2012, el inciso e. del artículo 17 de la resolución UIF Nº 22/2012, el inciso e. del artículo 9 de la resolución UIF Nº 23/2012, el inciso e. del artículo 17 de la resolución UIF Nº 31/2012, el inciso e. del artículo 17 de la resolución UIF Nº 32/2012, el inciso h. del artículo 18 de la resolución UIF Nº 66/2012, y el inciso e. del artículo 10 de la resolución UIF Nº 127/2012.
Artículo 38. — La presente resolución comenzará a regir a partir de su publicación en el Boletín Oficial.
Artículo 39. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.