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Legales - Contratos de Adhesión - Ley 24.240 > Fideicomiso - Marco Impositivo

Marco Impositivo

El Fideicomiso y las operaciones que desarrolle están sujetos al pago de diversos impuestos de carácter nacional y local. A continuación se realiza una breve descripción de los mismos, basada en una razonable interpretación de la legislación vigente a la fecha del presente, sujeta a diferentes interpretaciones y a cambios futuros. Los inversores deben consultar a sus asesores respecto del tratamiento fiscal en el orden nacional, provincial o local aplicable a sus inversiones en el fideicomiso. La descripción no hace referencia a todas las consecuencias impositivas posibles relacionadas a una inversión en los Valores Fiduciarios.

SI bien los Fideicomisos se encuentran incorporados en el impuesto a las ganancias (“IG”) como “sujetos” tributarios, como si trataran de sociedades de capital, en aquellas situaciones donde el Fiduciante posea a su vez la calidad de Beneficiario no será el Fideicomiso quien determine e ingrese el impuesto sino el Fiduciante/Beneficiario, debiendo el Fiduciario asignarle el resultado derivado de la ejecución fiduciaria (en este caso los resultados impositivos de los préstamos en los que el Fiduciante/Beneficiario haya participado) para que lo incorpore a su declaración jurada.

El impuesto a la ganancia mínima presunta (“IGMP”) grava los activos al cierre del ejercicio fiscal (valuados de acuerdo con las disposiciones de la ley) con la alícuota general del 1% y, conceptualmente, es complementario del IG toda vez que éste último y hasta su concurrencia es computable como pago a cuenta del primero, en el mismo ejercicio fiscal. Entonces, la obligación fiscal del contribuyente será coincidente con el mayor de ambos impuestos. Adicionalmente, la ley establece que para el caso de sujetos pasivos del IGMP que no lo fueren del IG, el cómputo como pago a cuenta previsto resultará de aplicar la alícuota vigente del 35% sobre la utilidad impositiva a atribuir a los partícipes. Dado que el Fideicomiso no sería contribuyente del IG, sino que asignaría el resultado a los Fiduciantes/ Beneficiarios, estaría habilitado a computar como pago a cuenta del IGMP de cada ejercicio hasta el 35% determinado sobre la utilidad a atribuir a los partícipes.

El impuesto sobre los bienes personales (“IBP”) deberá ser liquidado e ingresado por quien asuma la calidad de Fiduciario, aplicando la alícuota del 0,5% sobre el valor de los bienes que integren el Fideicomiso al 31 de diciembre de cada año, determinado de acuerdo con las disposiciones de la ley. A tales efectos los bienes que integran el Fideicomiso son sujetos pasivos del gravamen. Para los Fiduciantes, los bienes entregados al Fideicomisos (las inversiones con destino a originar préstamos), no integrarán la base que estos deben considerar a efectos de la determinación del impuesto. Si el Fiduciante no fuese una persona física o sucesión indivisa dichos bienes no integrarán su capital a fines de determinar la valuación que deben computar a los mismos efectos. En ambos casos la exclusión será aplicable si el fiduciario hubiera ingresado el IBP a su vencimiento.

Las prestaciones financieras que desarrollará el Fideicomiso están alcanzadas por el Impuesto al Valor Agregado (“IVA”) con la alícuota general del 21% aplicable sobre el interés, los gastos administrativos y otros conceptos que cargue el Fideicomiso determinativo del Débito Fiscal. Contra este, el Fiduciario podrá imputar el Crédito Fiscal que le sea facturado y toda vez que esté vinculado a la ejecución fiduciaria gravada.

Los Impuesto sobre los Débitos y Créditos en Cuentas Bancarias (“IDC”) alcanzan a las operaciones realizadas por el Fideicomiso al no ser este una entidad comprendida en la Ley de Entidades Financieras, por lo cual las cuentas fiduciarias del Fideicomiso por lo que quedarán incidida con la general al 0,6%, para los débitos y créditos. El IDC con origen en acreditaciones bancarias, y hasta el 34%, podrá computarse como pago a cuenta del Impuesto a las Ganancias o del Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta. Para el caso del Fideicomiso, el citado crédito se atribuirá a cada uno de los Fiduciantes, en la misma proporción en que participen de los resultados impositivos, hasta el importe del incremento de la obligación fiscal producida por la incorporación en la declaración jurada individual de las ganancias del Fideicomiso que origina el crédito.

El Impuesto sobre los Ingresos Brutos (“ISIB”), impuesto de carácter local que recae sobre el ejercicio habitual de una actividad a título oneroso en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (“CABA”) jurisdicción sobre la cual se encuentra localizado el Fideicomiso. El Código Fiscal de CABA dispone en relación con la base imponible de los fideicomisos constituidos de acuerdo con lo dispuesto por la ley 24.441, que los ingresos brutos obtenidos y la base imponible del gravamen recibirán el tratamiento tributario que corresponda a la naturaleza de la actividad económica que realicen.

Por otro lado, como la naturaleza de la operación del Fideicomiso será el ejercicio de su actividad en más de una jurisdicción a través de un proceso económico indivisible corresponderá la aplicación de las normas del Convenio Multilateral, que instruye el procedimiento de distribución de los ingresos obtenidos entre todos los fiscos involucrados. El coeficiente unificado determinado por un mix de ingresos y gastos con sustento territorial indica que cuando la administración o sede central se encuentre en una jurisdicción y se contraten operaciones relativas a bienes o personas situadas o domiciliadas en otra u otras, se atribuirá a esta o estas jurisdicciones, el 80% de los ingresos provenientes de la operación y se atribuirá el 20% restante a la jurisdicción donde se encuentre situada la administración o sede central.

El Impuesto de Sellos (“IS”) alcanza a la actividad económica del Fideicomiso toda vez que en la operatoria se libre un pagaré como forma de instrumentar los préstamos originados. Para el caso de la jurisdicción CABA el impuesto tendrá la alícuota del 1%, mientras que el resto de las jurisdicciones, en promedio, gravan los actos de carácter financiero o de servicios, con la alícuota del 1%. Existen antecedentes del Alto Tribunal donde descarta la aplicación del IS ante la ausencia de formal respuesta para la aceptación de una oferta, es decir, no procede la aplicación del IS ante la conclusión de los contratos de préstamo bajo aceptación tácita, modalidad ésta que se seguirá en el fideicomiso.